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LA HERENCIA: ¿aceptación o renuncia?
Cuando alguien fallece, haya dejado testamento o no, las personas llamadas a su herencia en su condición de herederos testamentarios (con testamento) o intestados (declaración de herederos), o en su condición de legatarios nombrados en el testamento en su caso, pueden aceptar o renunciar la herencia a la que están llamados o el legado dispuesto a su favor.
¿Cómo se acepta o se renuncia la herencia?
La aceptación y la renuncia de la herencia son una manifestación de voluntad que realiza la persona llamada a heredar en el sentido de querer ser o no querer ser heredero. La aceptación o la renuncia a la herencia pueden hacerse solamente a partir del fallecimiento
La aceptación y la renuncia de la herencia son una manifestación de voluntad que realiza la persona llamada a heredar en el sentido de querer ser o no querer ser heredero. La aceptación o la renuncia a la herencia pueden hacerse solamente a partir del fallecimiento
La aceptación y la renuncia de la herencia son una manifestación de voluntad que realiza la persona llamada a heredar en el sentido de querer ser o no querer ser heredero. La aceptación o la renuncia a la herencia pueden hacerse solamente a partir del fallecimiento
La aceptación y la renuncia de la herencia son una manifestación de voluntad que realiza la persona llamada a heredar en el sentido de querer ser o no querer ser heredero. La aceptación o la renuncia a la herencia pueden hacerse solamente a partir del fallecimiento de la persona de cuya herencia se trate, una vez que quien va a aceptar o renunciar tiene certeza de haber sido llamado a la herencia y de su derecho a heredar.
Si se toma en consideración los efectos que produce, la aceptación de la herencia puede ser de dos tipos:
a) aceptación pura y simple.
b) aceptación a beneficio de inventario.
La aceptación pura y simple implica que el heredero no sólo recibirá los bienes integrantes de la herencia, sino que también responderá personalmente, con sus propios bienes, de las deudas de la misma. Si el heredero acepta la herencia a beneficio de inventario sólo responderá de las deudas de la herencia hasta el límite del valor de los bienes hereditarios. Es decir, el heredero no responderá con su propio patrimonio de las deudas de la herencia cuando éstas son superiores al valor de los bienes de la misma.
Por lo que se refiere a la forma de aceptar la herencia, ésta puede revestir igualmente dos modalidades:
a) aceptación tácita
b) aceptación expresa
La aceptación tácita es aquella que se hace mediante actos concluyentes que implican necesariamente la voluntad de aceptar la herencia o que no habría derecho a ejecutar si no se tuviera la condición de heredero, teniendo en cuenta que los actos de mera conservación o administración de los bienes hereditarios no implica necesariamente la voluntad de aceptarla. Una cuestión que se ha planteado con cierta frecuencia en relación con la aceptación tácita de la herencia, es la de si por el hecho de que uno de los llamados a la herencia pague el impuesto de sucesiones se entiende que acepta tácitamente la herencia. A este respecto, la jurisprudencia mayoritaria en la actualidad se decanta por la respuesta negativa, por considerar que el pago de impuestos es una obligación impuesta por la ley, mientras que la aceptación implica una voluntad real de querer ser heredero acreditada a través de actos concluyentes y voluntarios del llamado a la herencia.
La aceptación expresa es aquella que se realiza mediante una declaración de voluntad en tal sentido recogida en un documento privado o en escritura pública ante Notario. La aceptación de la herencia puede hacerse al mismo tiempo y en el mismo documento en el que se formaliza la partición de la herencia o en documento separado y con carácter previo a la partición.
La renuncia a la herencia debe ser expresa y desde la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria de 2 de julio de 2015, ha de hacerse necesariamente en escritura pública ante Notario.
La aceptación o la renuncia a la herencia han de referirse a la totalidad de la misma. No se puede aceptar una parte de la herencia y renunciar al resto, o aceptar determinados bienes de la herencia y renunciar a los demás bienes. Por el contrario, en el caso de que concurran en la misma persona los conceptos de heredero y legatario, sí es posible aceptar la herencia y repudiar el legado o viceversa. Por otra parte, tanto la aceptación de la herencia como su renuncia son actos irrevocables, que una vez formalizados no pueden deshacerse.
¿Cómo se acepta una herencia a beneficio de inventario?
El Código Civil protege al heredero frente a herencias demasiado onerosas en las que el importe de las deudas pueda ser superior al valor de los bienes hereditarios, permitiéndole utilizar el llamado beneficio de inventario.
La declaración de que se desea hacer uso del beneficio de inventario deberá hacerse necesariamente ante Notario competente para ello, que será cualquiera de los siguientes:
a) el del lugar del último domicilio o residencia habitual del fallecido
b) el del lugar en el que estuviere ubicado la mayor parte del patrimonio del difunto
c) el del lugar en el que hubiera fallecido
d) cualquier otro Notario ejerciente en los distritos colindantes con los anteriores.
En defecto de todos ellos, será competente el Notario del domicilio del requirente. El interesado en la herencia podrá elegir libremente cualquiera de los Notarios expresados para efectuar la declaración.
El plazo para utilizar el beneficio de inventario será de 30 días contados desde el momento en que el heredero tenga conocimiento de su condición de tal, en el caso de que el heredero tuviera en su poder todos o parte de los bienes de la herencia o hubiese practicado gestiones como heredero. En caso contrario, el plazo se contará desde el día siguiente a aquél en que expire el plazo que se le haya dado para aceptar o repudiar la herencia si hubiere sido requerido notarialmente para ello o desde el día en que hubiese aceptado la herencia o la hubiese gestionado como heredero.
La persona que desee hacer uso del beneficio de inventario deberá comunicarlo al Notario competente dentro del expresado plazo, presentado el título sucesorio (testamento o declaración de herederos abintestato), además del certificado de defunción y del Registro General de Actos de Ultima Voluntad. Si el interesado no presenta estos dos últimos documentos, podrá el mismo Notario obtenerlos por sí mismo.
Una vez aceptado el requerimiento, el Notario citará a los acreedores y a los legatarios para que acudan a presenciar el inventario si lo desean. Si se ignorase su identidad o domicilio, el Notario publicará anuncios en el tablón de anuncios del Ayuntamiento correspondiente al último domicilio del fallecido, o al de su lugar de fallecimiento, o a aquél donde radiquen la mayor parte de sus bienes, donde deberán estar expuestos un mes.
El inventario comenzará a los 30 días de la citación de los acreedores y legatarios y finalizará a los 60 días desde el momento que se comenzó, pudiendo prorrogarse hasta un año si concurre justa causa para ello. El inventario comprenderá un activo con todos los bienes del fallecido y un pasivo con la totalidad de sus deudas.